Ley
29/1994, de 24 de noviembre
(BOE núm. 282 de
25 de noviembre de 1994)
PREÁMBULO
TITULO
I - ÁMBITO DE LA LEY
Art. 1 - Ámbito
de aplicación.
Art. 2 - Arrendamiento
de vivienda.
Art. 3 - Arrendamiento
para uso distinto de vivienda.
Art. 4 - Régimen
aplicable.
Art. 5 - Arrendamientos
excluidos.
TITULO
II - DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
CAPITULO
I - Normas generales
Art. 6 - Naturaleza
de las normas.
Art. 7 - Condición
de arrendamiento de vivienda.
Art. 8 - Cesión
de contrato y subarriendo.
CAPITULO
II - De la duración del contrato
Art. 9 - Plazo
minimo.
Art. 10 - Prórroga
del contrato.
Art. 11 - Desistimiento
del contrato.
Art. 12 - Desistimiento
y vencimiento en caso de matrimonio o conviviencia del arrendatario.
Art. 13 - Resolución
del derecho del arrendador.
Art. 14 - Enajenación
de la vivienda arrendada.
Art. 15 - Separación,
divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.
Art. 16 - Muerte
del arrendatario.
CAPITULO
III - De la renta
Art. 17 - Determinación
de la renta.
Art. 18 - Actualización
de la renta.
Art. 19 - Elevación
de renta por mejoras.
Art. 20 - Gastos
generales y de servicios individuales.
CAPITULO
IV - De los derechos y obligaciones de las partes
Art. 21 - Conservación
de la vivienda.
Art. 22 - Obras
de mejora.
Art. 23 - Obras
del arrendatario.
Art. 24 - Arrendatarios
con minusvalía.
Art. 25 - Derecho
de adquisición preferente.
CAPITULO
IV - De los derechos y obligaciones de las partes
Art. 26 - Habitabilidad
de la vivienda.
Art. 27 - Incumplimiento
de obligaciones.
Art. 28 - Extinción
del arrendamiento.
TITULO III - DE LOS ARRENDAMIENTOS
PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA
Art. 29 - Enajenación de
la finca arrendada.
Art. 30 - Conservación,
mejora y obras del arrendatario.
Art. 31 - Derecho
de adquisición preferente.
Art. 32 - Cesión
del contrato y subarriendo.
Art. 33 - Muerte
del arrendatario.
Art. 34 - Indemnización
al arrendatario.
Art. 35 - Resolución
de pleno derecho.
TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES
Art. 36 - Fianza
Art. 37 - Formalización
del arrendamiento.
TITULO V - PROCESOS ARRENDATICIOS
Art. 38 - Competencia.
Art. 39 - Procedimiento
Art. 40 - Acumulación
de acciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. - Régimen
de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.
2ª. - Modificación
de la Ley Hipotecaria.
3ª. - Depósito
de fianzas.
4ª. - Ayudas
para acceso a vivienda.
5ª. - Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6ª. - Censo de arrendamientos
urbanos.
7ª. - Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
8ª. - Derecho de retorno.
9ª. - Declaración
de la situación de minusvalía.
10ª. - Prescripción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. - Contratos celebrados
a partir del 9 de mayo de 1985.
2ª. - Contratos
de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9
de mayo de 1985.
3ª. - Contratos
de arrendamiento de local, celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985.
4ª. - Contratos
de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
5ª. - Arrendamiento de
viviendas de protección oficial.
6ª. - Procesos judiciales
.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Disposiciones
que se derogan.
DISPOSICIONES
FINALES
1ª. - Naturaleza
de la ley.
2ª. - Entrada en vigor.
3ª. - Publicación
por el Gobierno de los Índices de Precios al Consumo a
que se refiere esta Ley.
4ª. - Compensaciones
por vía fiscal.
JUAN CARLOS
I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren
y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
PREÁMBULO
-
El régimen
jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra
en la actualidad regulado por el texto refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.Los principios
que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia
llevada a cabo en 1964, según reza la Exposición
de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar
el movimiento liberalizador de la propiedad urbana a
las circunstancias económicas del país
y a las exigencias de la justicia. Sin embargo, el texto
refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de
desbloquear la situación de las rentas congeladas.
El citado texto consagró, además, un régimen
de subrogaciones, tanto ínter vivos como mortis
causa, favorable a los intereses del arrendatario.Ambas
circunstancias determinaron un marco normativo que la
práctica ha puesto de manifiesto que fomentaba
escasamente la utilización del instituto arrendaticio.Ante
estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985, de
30 de abril, sobre Medidas de Política Económica,
introdujo dos modificaciones en la regulación
del régimen de los arrendamientos urbanos que
han tenido un enorme impacto en el desarrollo posterior
de este sector. Estas modificaciones fueron la libertad
para la transformación de viviendas en locales
de negocio y la libertad para pactar la duración
del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio
de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos
urbanos.El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados
mixtos. Por un lado, ha permitido que la tendencia a
la disminución en el porcentaje de viviendas alquiladas
que se estaba produciendo a principios de la década
de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido revertir
sustancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado,
sin embargo, ha generado una enorme inestabilidad en
el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar a un
fenómeno de contratos de corta duración.
Esto a su vez ha producido un movimiento de incremento
de las rentas muy significativo, que se ha visto agravado
por su simultaneidad en el tiempo con un período
de elevación de los precios en el mercado inmobiliario.En
la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos
en vivienda se caracteriza por la coexistencia de dos
situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los
contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985,
que representan aproximadamente el 20 por 100 del total
y se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante
grado de rotación ocupacional por consecuencia
de su generalizada duración anual. Por el otro,
los contratos celebrados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985. En general,
se trata de contratos con rentas no elevadas y, en el
caso de los contratos celebrados con anterioridad a la
Ley de 1964, aproximadamente el 50 por 100 del total,
con rentas que se pueden calificar como ineconómicas.Las
disfunciones que esta situación genera en el mercado
son tales que han convertido al arrendamiento en una
alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición
en propiedad en relación con la solución
al problema de la vivienda. En este sentido, sólo
un 18 por 100 aproximadamente del parque total de viviendas
se encuentra en régimen de alquiler.Por ello,
la finalidad última que persigue la reforma es
la de coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos
urbanos como pieza básica de una política
de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado
en el artículo 47, de reconocimiento del derecho
de todos los españoles a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada.La consecución de este objetivo
exige una modificación normativa que permita establecer
un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes,
y aunque es evidente que el cambio normativo por sí mismo
no constituye una condición suficiente para potenciar
la oferta en este sector, sí es una condición
necesaria para que ello se produzca.La regulación
sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir
de una clara diferenciación de trato entre los
arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier
otro uso distinto del de vivienda, por entender que las
realidades económicas subyacentes son sustancialmente
distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos
disímiles que se hagan eco de esa diferencia.En
este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter
tuitivo de la regulación de los arrendamientos
de vivienda, se opta en relación con los destinados
a otros usos por una regulación basada de forma
absoluta en el libre acuerdo de las partes.
Además,
la ley contiene una reforma parcial de la regulación
de los procesos arrendaticios y la modificación
del régimen de los contratos actualmente en vigor.
La regulación
de los arrendamientos de vivienda presenta novedades
significativas, fundamentalmente en relación con
su duración. En este sentido, se ha optado por
establecer un plazo mínimo de duración
del contrato de cinco años, por entender que un
plazo de estas características permite una cierta
estabilidad para las unidades familiares que les posibilita
contemplar al arrendamiento como alternativa válida
a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo
que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios
privados como los promotores empresariales sitúen
viviendas en este mercado.Este plazo mínimo de
duración se articula a partir del libre pacto
entre las partes sobre la duración inicial del
contrato más un sistema de prórrogas anuales
obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco
años de duración, si el pacto inicial hubiera
sido por un plazo inferior.Se introduce también
en la ley un mecanismo de prórroga tácita,
transcurrido como mínimo el plazo de garantía
de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado,
asimismo, sobre períodos anuales, de tres años.El
reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen
plazos inferiores de duración ha hecho que la
ley prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva
a la necesidad, conocida al tiempo de la celebración
del contrato, de recuperar el uso de la vivienda arrendada
para domicilio del propio arrendador.El establecimiento
de un plazo de duración limitado permite mitigar
el impacto que el instituto de las subrogaciones pudiera
tener sobre el equilibrio de las prestaciones. En la
medida en que el derecho de las personas subrogadas a
continuar en el uso de la vivienda arrendada sólo
se mantiene hasta la terminación del plazo contractual,
no existe inconveniente en mantener dicho derecho en
el ámbito mortis causa a favor de aquellas personas
con vinculación directa con el arrendatario. Destaca
como novedad el reconocimiento de este derecho al conviviente «more
uxorio».En relación con las subrogaciones ínter
vivos, sólo se reconoce su existencia previo consentimiento
escrito del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce
una novedad en casos de resoluciones judiciales que,
en procesos de nulidad, separación o divorcio,
asignen la vivienda al cónyuge no titular. En
estos casos, se reconoce «ex lege» a dicho
cónyuge el derecho a continuar en el uso de la
vivienda arrendada por el tiempo que restare del contrato.El
régimen de rentas se construye en torno al principio
de la libertad de pactos entre las partes para la determinación
de la renta inicial tanto para los contratos nuevos como
para aquellos que se mantengan con arrendatarios ya establecidos.
Esto asegurará, cuando ello sea preciso, que las
rentas de los contratos permitan reflejar la realidad
del mercado, si esta realidad no hubiera podido trasladarse
a la renta por la vía de las actualizaciones previstas.
Ello puede ser así, dado que la norma establece
un mecanismo de actualización de rentas vinculado
a las variaciones porcentuales que pueda experimentar
en un período anual el Indice de Precios al Consumo.Por
lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las
partes, la ley mantiene en líneas generales la
regulación actual, sin introducir grandes novedades.
Se exceptúa el establecimiento de una previsión
especial para arrendatarios afectados de minusvalías
o con personas minusválidas a su cargo, que pretendan
efectuar modificaciones en la finca arrendada que les
permitan mejorar la utilización de la misma.También
se mantiene el derecho de adquisición preferente
en favor del arrendatario para el supuesto de enajenación
de la vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento
aunque referido a condiciones de mercado, por entenderse
que constituye un instrumento que sin suponer una grave
onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades
de permanencia del arrendatario en la vivienda.
Por último,
por lo que se refiere a la formalización de los
contratos, la ley mantiene la libertad de las partes
de optar por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo,
se consagra expresamente la posibilidad de todos los
contratos de arrendamiento, cualquiera que sea su duración,
de acceder al Registro de la Propiedad, intentando, por
otro lado, potenciar esta posibilidad de acceso mediante
la vinculación de determinadas medidas de fomento
o beneficio al hecho de la inscripción. Este hecho
no sólo contribuye a reforzar las garantías
de las partes, sino que incrementa la información
disponible para el Estado, permitiéndole el diseño
y ejecución de aquellas medidas que puedan contribuir
a la mejora de la ordenación normativa y de la
práctica de los arrendamientos.
La ley
abandona la distinción tradicional entre arrendamientos
de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y
asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda,
que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad
de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge
o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos
distintos al de vivienda, categoría ésta
que engloba los arrendamientos de segunda residencia,
los de temporada, los tradicionales de local de negocio
y los asimilados a éstos.Este nuevo categorismo
se asienta en la idea de conceder medidas de protección
al arrendatario sólo allí donde la finalidad
del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad
de vivienda del individuo y de su familia, pero no en
otros supuestos en los que se satisfagan necesidades
económicas, recreativas o administrativas.Para
ello, en la regulación de los arrendamientos para
uso distinto al de vivienda, la ley opta por dejar al
libre pacto de las partes todos los elementos del contrato,
configurándose una regulación supletoria
del libre pacto que también permite un amplio
recurso al régimen del Código Civil.
Se regulan
así, con carácter supletorio de la voluntad
expresa de arrendador y arrendatario, el régimen
de obligaciones de conservación y obras, el derecho
de adquisición preferente, el de traspaso y las
subrogaciones mortis causa, aunque limitadas al cónyuge
e hijos del arrendatario que continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación una novedad consistente
en el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando,
queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar
el local por el transcurso del plazo previsto, siempre
que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario
se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el
antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos
de traslado y de los perjuicios derivados del mismo,
cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su
actividad.
La fianza
arrendaticia mantiene su carácter obligatorio,
tanto en vivienda como en uso distinto, fijándose
su cuantía en una o dos mensualidades de renta,
según sea arrendamiento de vivienda o de uso distinto.
Al mismo tiempo se permite a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de vivienda que regulen su
depósito obligatorio en favor de la propia Comunidad,
ya que los rendimientos generados por estos fondos se
han revelado como una importante fuente de financiación
de las políticas autonómicas de vivienda,
que se considera debe de mantenerse.
En la
regulación de los procesos arrendaticios se establece
que la competencia para conocer de las controversias
corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia
del lugar donde esté sita la finca urbana, excluyendo
la posibilidad de modificar la competencia funcional
por vía de sumisión expresa o tácita
a Juez distinto.Esto no obsta para recordar la posibilidad
de que las partes en la relación jurídica
puedan pactar, para la solución de sus conflictos,
la utilización del procedimiento arbitral.La tramitación
de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de
cognición, haciendo salvedad expresa de los supuestos
de aplicación del juicio de desahucio y del juicio
verbal cuando se ejecuten, en este último caso,
acciones para determinar rentas o importes que corresponda
abonar al arrendatario.Se regulan, asimismo, las condiciones
en las que el arrendatario podrá enervar la acción
en los desahucios promovidos por la falta de pago de
cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia.
Esta regulación matiza de forma significativa
las posibilidades de enervación y rehabilitación
contenidas en el texto refundido de 1964.En los supuestos
de acumulación de acciones se ha establecido,
junto a la regulación tradicional, la posibilidad
de acumulación que asiste a los arrendatarios
cuando las acciones ejercitadas se funden en hechos comunes
y se dirijan contra el mismo arrendador. También
se permite a éste en los supuestos de resolución
del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado
y simultáneo de la acción de resolución
del contrato y la reclamación de las cantidades
adeudadas.
Por último,
y como novedad más significativa de la ley en
materia procesal, se establece la regulación del
recurso de casación en materia arrendaticia por
entender que la materia, dada su importancia y la trascendencia
de los cambios normativos que esta norma introduce, debe
poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada
en sede del Tribunal Supremo. Como notas más características
del recurso de casación pueden señalarse
las siguientes: sólo serán susceptibles
de dicho recurso las sentencias dictadas en los procesos
seguidos por los trámites del juicio de cognición,
siempre que las sentencias de primera y segunda instancia
no sean conformes, y la renta de los contratos se encuentre
por debajo de los límites que por ley se consagran.
-
Por
lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada
en vigor de esta ley, los celebrados al amparo del Real
Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial problemática
puesto que ha sido la libre voluntad de las partes la
que ha determinado el régimen de la relación
en lo que a duración y renta se refiere. Por ello,
estos contratos continuarán hasta su extinción
sometidos al mismo régimen al que hasta ahora
lo venían estando. En ese momento, la nueva relación
arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará sujeta
a la nueva normativa. De esta regulación no quedan
exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior
al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción
al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste
del libre pacto entre las partes.Por lo que se refiere
a los contratos celebrados con anterioridad, la ley opta
por una solución que intenta conjugar el máximo
de sencillez posible con un trato equilibrado de las
distintas situaciones en que las partes en conflicto
se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento
que mantiene el criterio de trato diferenciado entre
los contratos de arrendamiento de vivienda y los de local
de negocio otorgando condiciones más suaves de
modificación del arrendatario de vivienda que
al de local de negocio.Teniendo en cuenta los perjudiciales
efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga
obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda la
necesidad de poner límite a la duración
de esta prórroga obligatoria restableciendo la
temporalidad de la relación arrendataria de conformidad
con su propia naturaleza, pero esta modificación
se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y
económicos de la medida tomando en consideración
la situación personal y familiar y la capacidad
económica de los arrendatarios.En este sentido,
en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión
total de la subrogación ínter vivos, excepción
hecha de la derivada de resolución judicial en
procesos matrimoniales, y por la supresión gradual
de los derechos de subrogación mortis causa que
el texto refundido de 1964 reconocía.Como esta
medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales
de derechos son diferentes, arrendatarios titulares iniciales
del contrato, arrendatarios en primera subrogación
y arrendatarios en segunda subrogación, la norma
debe ofrecer respuestas adecuadas para cada una de ellas.
De ahí que la supresión de las subrogaciones
sea tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido
potencial de derechos que la ley contempla para cada
supuesto, a partir del principio general de conservar
al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho
a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta
su fallecimiento, allí donde este derecho les
estuviera reconocido por la legislación de 1964.En
cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar
desbloquear la situación de las rentas congeladas.
Para ello, se establece un sistema de revisión
aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo
de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas
de la inflación desde la fecha de celebración
del contrato o desde la última revisión
legal, según proceda. Esta revisión no
se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose
el número de años en que se produce la
revisión total en función inversa de la
renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios
de menor nivel económico a que adapten sus economías
a la nueva realidad.En el caso de arrendatarios de bajo
nivel de renta, por debajo de dos veces y media, tres
o tres veces y media el salario mínimo interprofesional
en función del número de personas que habiten
en la vivienda arrendada, se excluye la revisión
de las rentas mandatándose al Gobierno para que
en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la ley configure un mecanismo de compensación
de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores que no
hayan podido, por las circunstancias antes señaladas
proceder a la actualización de las rentas.Asimismo,
se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar
de beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio, en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de
conservación de la finca arrendada y el coste
de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda
arrendada, en estos tres últimos casos mediante
la imputación de sus importes a los arrendatarios.En
el caso de los arrendamientos de locales de negocio,
se ha optado por articular un calendario de resolución
temporal de estos contratos, aunque distinguiendo entre
los arrendamientos en los que el arrendatario sea una
persona física de aquéllos en los que sea
una persona jurídica, presumiendo mayor solvencia
económica allí donde el entramado organizativo
sea más complejo.Por ello, se mantienen, aunque
de forma limitada, derechos de subrogación mortis
causa en el primer supuesto, garantizándose al
grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad,
un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse
mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y
continúen el ejercicio de la actividad que se
venga desarrollando en el local.Para los arrendamientos
de personas jurídicas se configuran plazos de
resolución tasados, entre cinco y veinte años,
en función de la naturaleza y del volumen de la
actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose
un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos
en los que se desarrollan actividades con un potencial
económico tal que coloquen a los titulares de
estos contratos en posiciones de equilibrio respecto
de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones
arrendaticias.En cuanto a la renta pagada en estos contratos,
se reproduce el esquema de revisión establecido
para los arrendamientos de viviendas, graduando temporalmente
el ritmo de la revisión en función de las
categorías antes expuestas.Para favorecer la continuidad
de los arrendatarios, la ley regula una figura de nueva
creación que es el derecho de arrendamiento preferente,
que concede al arrendatario un derecho preferente a continuar
en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción
del contrato, frente a cualquier tercero en condiciones
de mercado.Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio
en caso de no continuar en el uso del local arrendado
cuando otra persona, sea el propietario o sea un nuevo
arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela generada
por la actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto
a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato
como al local de negocio, se les da un tratamiento similar
al de los arrendamientos de local de negocio, en materia
de duración y de régimen de renta.
TITULO
I
Ambito de la
ley
Artículo
1. Ambito de aplicación.
La presente ley establece
el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos
de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos
del de vivienda.
Artículo
2. Arrendamiento de vivienda.
-
Se considera
arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae
sobre una edificación habitable cuyo destino primordial
sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario.
-
Las
normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán
también al mobiliario, los trasteros, las plazas
de garaje y cualesquiera otras
dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de
la finca por el mismo arrendador.
Artículo
3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
-
Se considera
arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel
arrendamiento que, recayendo sobre una edificación,
tenga como destino primordial uno distinto del establecido
en el artículo anterior.
-
En especial,
tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta
de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse
en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal,
profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren.
Artículo
4. Régimen aplicable.
-
Los
arrendamientos regulados en la presente ley se someterán
de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos
I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados
siguientes de este artículo.
Respetando
lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos
de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad
de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en
el Código Civil.
Se exceptúan
de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas
cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o
en los que la renta inicial en cómputo anual exceda
de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional
en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán
por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo
dispuesto en el Título II de la presente ley y,
supletoriamente, por las disposiciones del Código
Civil.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el
Título III de la presente ley y, supletoriamente,
por lo dispuesto en el Código Civil.
-
La exclusión
de la aplicación de los preceptos de esta ley,
cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma
expresa respecto de cada uno de ellos.
Artículo
5. Arrendamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta ley:
-
El uso
de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados,
empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón
del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
El uso
de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación
y régimen, que se regirán por lo dispuesto
en su legislación específica.
Los
contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación,
sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal
del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Estos contratos se regirán por lo dispuesto en
la legislación aplicable sobre arrendamientos
rústicos.
-
El uso
de las viviendas universitarias, cuando éstas
hayan sido calificadas expresamente como tales por la
propia Universidad propietaria o responsable de las mismas,
que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente
Universidad y al personal docente y de administración
y servicios dependiente de aquélla, por razón
del vínculo que se establezca entre cada uno de
ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en
cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su
uso.
TITULO
II
De los arrendamientos
de vivienda
CAPITULO
I
Normas generales
Artículo
6. Naturaleza de las normas.
Son nulas, y se tendrán
por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio
del arrendatario o subarrendatario las normas del presente
Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente
lo autorice.
Artículo
7. Condición de arrendamiento de vivienda.
El
arrendamiento de vivienda no perderá esta condición
aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su
vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge
no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.
Artículo
8. Cesión del contrato y subarriendo.
-
El contrato
no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento
escrito del arrendador. En caso de cesión, el
cesionario se subrogará en la posición
del cedente frente al arrendador.
-
La vivienda
arrendada sólo se podrá subarrendar de
forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.El
subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente
Título para el arrendamiento cuando la parte de
la finca subarrendada se destine por el subarrendatario
a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De
no darse esta condición, se regirá por
lo pactado entre las partes.El derecho del subarrendatario
se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el
del arrendatario que subarrendó.
El precio
del subarriendo no podrá exceder, en ningún
caso, del que corresponda al arrendamiento.
CAPITULO
II
De la duración
del contrato
Artículo
9. Plazo mínimo.
-
La duración
del arrendamiento será libremente pactada por
las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años,
llegado el día del vencimiento del contrato, éste
se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales
hasta que el arrendamiento alcance una duración
mínima de cinco años, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con treinta días de antelación
como mínimo a la fecha de terminación del
contrato o de cualquiera de las prórrogas, su
voluntad de no renovarlo.
El plazo
comenzará a contarse desde la fecha del contrato
o desde la puesta del inmueble a disposición del
arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al
arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
Se entenderán
celebrados por un año los arrendamientos para
los que no se haya estipulado plazo de duración
o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho
de prórroga anual para el arrendatario, en los
términos resultantes del apartado anterior.
-
No procederá la
prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo
de su celebración, se haga constar en el mismo,
de forma expresa, la necesidad para el arrendador de
ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de
cinco años para destinarla a vivienda permanente
para sí.
Si transcurridos
tres meses a contar de la extinción del contrato,
no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda
por sí, deberá reponer al arrendatario
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un
nuevo período de hasta cinco años con indemnización
de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera
supuesto hasta el momento de la reocupación o
indemnizarle, a elección del arrendatario, con
una cantidad igual al importe de la renta por los años
que quedaren hasta completar cinco.
Artículo
10. Prórroga del contrato.
Si llegada la fecha
de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como
mínimo cinco años de duración de aquél,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al
menos con un mes de antelación a aquella fecha,
su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador
con un mes de antelación a la fecha de terminación
de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar
el contrato.Al contrato prorrogado, le seguirá siendo
de aplicación el régimen legal y convencional
al que estuviera sometido.
Artículo
11. Desistimiento del contrato.
En arrendamientos de
duración pactada superior a cinco años, podrá el
arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo
hubiere durado al menos cinco años y dé el
correspondiente preaviso al arrendador con una antelación
mínima de dos meses.Las partes podrán pactar
en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba
el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad
equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por
cada año del contrato que reste de cumplir. Los
períodos de tiempo inferiores al año darán
lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Artículo
12. Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o
convivencia del arrendatario.
-
Si el
arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el
contrato o de desistir de él, sin el consentimiento
del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario,
podrá el arrendamiento continuar en beneficio
de dicho cónyuge.
A estos
efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge
del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado
el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si
el cónyuge no contesta en un plazo de quince días
a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar
la renta correspondiente hasta la extinción del
contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
Si el
arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación
expresa de desistimiento o de no renovación, el
arrendamiento podrá continuar en beneficio del
cónyuge que conviviera con aquél siempre
que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador
reciba notificación escrita del cónyuge
manifestando su voluntad de ser arrendatario. Si el contrato
se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge
quedará obligado al pago de la renta correspondiente
a dicho mes.
-
Lo dispuesto
en los apartados anteriores será también
de aplicación en favor de la persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la
de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores
al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la
mera convivencia.
Artículo
13. Resolución del derecho del arrendador.
-
Si durante
los cinco primeros años de duración del
contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por
el ejercicio de un retracto convencional, la apertura
de una sustitución fideicomisaria, la enajenación
forzosa derivada de una ejecución hipotecaria
o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho
de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho,
en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que
se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad
de no renovación prevista en el artículo
9.1.
En contratos
de duración pactada superior a cinco años,
si, transcurridos los cinco primeros años del
mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, quedará extinguido el arrendamiento.
Se exceptúa el supuesto en que el contrato de
arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad
con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución
del derecho del arrendador. En este caso, continuará el
arrendamiento por la duración pactada.
Los
arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario
y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre
el inmueble, se extinguirán al término
del derecho del arrendador, además de por las
demás causas de extinción que resulten
de lo dispuesto en la presente ley.
-
Durarán
cinco años los arrendamientos de vivienda ajena
que el arrendatario haya concertado de buena fe con la
persona que aparezca como propietario de la finca en
el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud
de un estado de cosas cuya creación sea imputable
al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad
de no renovación a que se refiere el artículo
9.1.
Artículo
14. Enajenación de la vivienda arrendada.
El
adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador durante los
cinco primeros años de vigencia del contrato, aun
cuando concurran en él los requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria.Si la duración pactada
fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado
por la totalidad de la duración pactada, salvo que
concurran en él los requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo
que reste para el transcurso del plazo de cinco años,
debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor
por cada año del contrato que, excediendo del plazo
citado de cinco años, reste por cumplir.Cuando las
partes hayan estipulado que la enajenación de la
vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente
sólo deberá soportar el arrendamiento durante
el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco
años.
Artículo
15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio
del arrendatario.
-
En los
casos de nulidad del matrimonio, separación judicial
o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario
podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada
cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 90 y 96 del Código Civil.
-
La voluntad
del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda
deberá ser comunicada al arrendador en el plazo
de dos meses desde que fue notificada la resolución
judicial correspondiente, acompañando copia de
dicha resolución judicial o de la parte de la
misma que afecte al uso de la vivienda.
Artículo
16. Muerte del arrendatario.
-
En caso
de muerte del arrendatario, podrán subrogarse
en el contrato:
-
El
cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento
conviviera con él.
La
persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario
de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos,
los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Los
descendientes del arrendatario que en el momento de
su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad
o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él
durante los dos años precedentes.
Los
ascendientes del arrendatario que hubieran convivido
habitualmente con él durante los dos años
precedentes a su fallecimiento.
Los
hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia
prevista en la letra anterior.
-
Las
personas distintas de las mencionadas en las letras
anteriores que sufran una minusvalía igual o
superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación
de parentesco hasta el tercer grado colateral con el
arrendatario y hayan convivido con éste durante
los dos años anteriores al fallecimiento. Si
al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera
ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
-
Si existiesen
varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo
unánime sobre quién de ellos será el
beneficiario de la subrogación, regirá el
orden de prelación establecido en el apartado
anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán
preferidos a los descendientes. Entre los descendientes
y entre los ascendientes, tendrá preferencia el
más próximo en grado, y entre los hermanos,
el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los
casos de igualdad se resolverán en favor de quien
tuviera una minusvalía igual o superior al 65
por 100; en defecto de esta situación, de quien
tuviera mayores cargas familiares y, en última
instancia, en favor del descendiente de menor edad, el
ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.
El arrendamiento
se extinguirá si en el plazo de tres meses desde
la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación
por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado
registral de defunción, y de la identidad del
subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y
ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que
cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la
extinción se produce, todos los que pudieran suceder
al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción
notificándolo por escrito al arrendador en el
plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres meses.
Si el
arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones
cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador
considerarles deudores solidarios de las obligaciones
propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión
de subrogarse.
-
En arrendamientos
cuya duración inicial sea superior a cinco años,
las partes podrán pactar que no haya derecho de
subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco
primeros años de duración del arrendamiento,
o que el arrendamiento se extinga a los cinco años
cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.
CAPITULO
III
De la renta
Artículo
17. Determinación de la renta.
-
La renta
será la que libremente estipulen las partes.
Salvo
pacto en contrario, el pago de la renta será mensual
y habrá de efectuarse en los siete primeros días
del mes. En ningún caso podrá el arrendador
exigir el pago anticipado de más de una mensualidad
de renta.
El pago
se efectuará en el lugar y por el procedimiento
que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico
y en la vivienda arrendada.
-
El arrendador
queda obligado a entregar al arrendatario recibo del
pago, salvo que se hubiera pactado que éste se
realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo
cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.
El recibo
o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener
separadamente las cantidades abonadas por los distintos
conceptos de los que se componga la totalidad del pago
y, específicamente, la renta en vigor. Si el arrendador
no hace entrega del recibo, serán de su cuenta
todos los gastos que se originen al arrendatario para
dejar constancia del pago.
Artículo
18. Actualización de la renta.
-
Durante
los cinco primeros años de duración del
contrato la renta sólo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que
se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando
a la renta correspondiente a la anualidad anterior la
variación porcentual experimentada por el Indice
General Nacional del Sistema de Indices de Precios de
Consumo en un período de doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de cada actualización, tomando
como mes de referencia para la primera actualización
el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de celebración
del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último
aplicado.
A partir
del sexto año de duración la actualización
de la renta se regirá por lo estipulado al respecto
por las partes y, en su defecto, por lo establecido en
el apartado anterior.
-
La renta
actualizada será exigible al arrendatario a partir
del mes siguiente a aquel en que la parte interesada
lo notifique a la otra parte por escrito, expresando
el porcentaje de alteración aplicado y acompañando,
si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo
referencia al «Boletín Oficial» en
que se haya publicado. Será válida la notificación
efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del
pago precedente.
Artículo
19. Elevación de renta por mejoras.
-
La realización
por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco
años de duración del contrato le dará derecho,
salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en
la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido
en la mejora el tipo de interés legal del dinero
en el momento de la terminación de las obras incrementado
en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del
20 por 100 de la renta vigente en aquel momento.
Para
el cálculo del capital invertido, deberán
descontarse las subvenciones públicas obtenidas
para la realización de la obra.
Cuando
la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir
proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido,
aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación
que correspondan a cada una de aquéllas.
En el
supuesto de edificios que no se encuentren en régimen
de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente
entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador
y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente
en función de la superficie de la finca arrendada.
-
La elevación
de renta se producirá desde el mes siguiente a
aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador
notifique por escrito al arrendatario la cuantía
de aquélla, detallando los cálculos que
conducen a su determinación y aportando copias
de los documentos de los que resulte el coste de las
obras realizadas.
Artículo
20. Gastos generales y de servicios individuales.
-
Las
partes podrán pactar que los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles
de individualización y que correspondan a la vivienda
arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.En
edificios en régimen de propiedad horizontal tales
gastos serán los que correspondan a la finca arrendada
en función de su cuota de participación.En
edificios que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, tales gastos serán los que se hayan
asignado a la finca arrendada en función de su
superficie.
Para
su validez, este pacto deberá constar por escrito
y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha
del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a
la Administración.
Durante
los cinco primeros años de vigencia del contrato,
la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto
a que se refiere el apartado anterior, con excepción
de los tributos, sólo podrá incrementarse
anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble
de aquél en que pueda incrementarse la renta conforme
a lo dispuesto en el artículo 18.1.
Los
gastos por servicios con que cuente la finca arrendada
que se individualicen mediante aparatos contadores serán
en todo caso de cuenta del arrendatario.
-
El pago
de los gastos a que se refiere el presente artículo
se acreditará en la forma prevista en el artículo
17.4.
CAPITULO
IV
De los derechos
y obligaciones de las partes
Artículo
21. Conservación de la vivienda.
-
El arrendador
está obligado a realizar, sin derecho a elevar
por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias
para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad
para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro
de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario
a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563
y 1.564 del Código Civil.
La obligación
de reparación tiene su límite en la destrucción
de la vivienda por causa no imputable al arrendador.
A este efecto, se estará a lo dispuesto en el
artículo 28.
Cuando
la ejecución de una obra de conservación
no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión
del arrendamiento, el arrendatario estará obligado
a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella
se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la
obra durase más de veinte días, habrá de
disminuirse la renta en proporción a la parte
de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.
El arrendatario
deberá poner en conocimiento del arrendador, en
el plazo más breve posible, la necesidad de las
reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo,
a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador
la verificación directa, por sí mismo o
por los técnicos que designe, del estado de la
vivienda. En todo momento, y previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes
para evitar un daño inminente o una incomodidad
grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
-
Las
pequeñas reparaciones que exija el desgaste por
el uso ordinario de la vivienda serán de cargo
del arrendatario.
Artículo
22. Obras de mejora.
-
El arrendatario
estará obligado a soportar la realización
por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución
no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión
del arrendamiento.
El arrendador
que se proponga realizar una de tales obras deberá notificar
por escrito al arrendatario, al menos con tres meses
de antelación, su naturaleza, comienzo, duración
y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde
dicha notificación, el arrendatario podrá desistir
del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten
de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento
se extinguirá en el plazo de dos meses a contar
desde el desistimiento, durante los cuales no podrán
comenzar las obras.
-
El arrendatario
que soporte las obras tendrá derecho a una reducción
de la renta en proporción a la parte de la vivienda
de la que se vea privado por causa de aquéllas,
así como a la indemnización de los gastos
que las obras le obliguen a efectuar.
Artículo
23. Obras del arrendatario.
-
El arrendatario
no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador,
expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el
apartado 2 del artículo 2, o que provoquen una
disminución en la estabilidad o seguridad de la
misma.
-
Sin
perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el
arrendador que no haya autorizado la realización
de las obras podrá exigir, al concluir el contrato,
que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior
o conservar la modificación efectuada, sin que éste
pueda reclamar indemnización alguna.
Si las
obras han provocado una disminución de la estabilidad
de la edificación o de la seguridad de la vivienda
o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de
inmediato del arrendatario la reposición de las
cosas al estado anterior.
Artículo
24. Arrendatarios con minusvalía.
-
El arrendatario,
previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar
en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta
a su condición de minusválido o a la de
su cónyuge o de la persona con quien conviva de
forma permanente en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación
sexual, o a la de los familiares que con él convivan.
-
El arrendatario
estará obligado, al término del contrato,
a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo
exige el arrendador.
Artículo
25. Derecho de adquisición preferente.
-
En caso
de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma,
en las condiciones previstas en los apartados siguientes.
El arrendatario
podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la
finca arrendada en un plazo de treinta días naturales,
a contar desde el siguiente en que se le notifique en
forma fehaciente la decisión de vender la finca
arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales
de la transmisión.
Los
efectos de la notificación prevenida en el párrafo
anterior caducarán a los ciento ochenta días
naturales siguientes a la misma.
En el
caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el
arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código
Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación
prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de
los requisitos exigidos, así como cuando resultase
inferior el precio efectivo de la compraventa o menos
onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho
de retracto caducará a los treinta días
naturales, contados desde el siguiente a la notificación
que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente
al arrendatario de las condiciones esenciales en que
se efectuó la compraventa, mediante entrega de
copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
El derecho
de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia
sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto
reconocido al condueño de la vivienda o el convencional
que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad
al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.
Para
inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos
de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse
que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos
en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese
arrendada, para que sea inscribible la adquisición,
deberá el vendedor declararlo así en la
escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.
Cuando
la venta recaiga, además de sobre la vivienda
arrendada, sobre los demás objetos alquilados
como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador
a que se refiere el artículo 3, no podrá el
arrendatario ejercitar los derechos de adquisición
preferente sólo sobre la vivienda.
No habrá lugar
a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda
arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas
o locales propiedad del arrendador que formen parte de
un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma
conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador
la totalidad de los pisos y locales del inmueble.
Si en
el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario
tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos
en este artículo.
-
El pacto
por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de
tanteo y retracto será válido en contratos
de duración pactada superior a cinco años.
CAPITULO
V
De la suspensión,
resolución y extinción del contrato
Artículo
26. Habitabilidad de la vivienda.
Cuando la ejecución
en la vivienda arrendada de obras de conservación
o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan
inhabitable, tendrá el arrendatario la opción
de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización
alguna.La suspensión del contrato supondrá,
hasta la finalización de las obras, la paralización
del plazo del contrato y la suspensión de la obligación
de pago de la renta.
Artículo
27. Incumplimiento de obligaciones.
-
El incumplimiento
por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes
del contrato dará derecho a la parte que hubiere
cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código
Civil.
Además,
el arrendador podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
-
La
falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera
de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda
al arrendatario.
La
falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
El
subarriendo o la cesión inconsentidos.
La
realización de daños causados dolosamente
en la finca o de obras no consentidas por el arrendador
cuando el consentimiento de éste sea necesario.
Cuando
en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas.
-
Cuando
la vivienda deje de estar destinada de forma primordial
a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
-
Del
mismo modo, el arrendatario podrá resolver el
contrato por las siguientes causas:
-
La
no realización por el arrendador de las reparaciones
a que se refiere el artículo 21.
-
La
perturbación de hecho o de derecho que realice
el arrendador en la utilización de la vivienda.
Artículo
28. Extinción del arrendamiento.
El contrato
de arrendamiento se extinguirá, además de
por las restantes causas contempladas en el presente Título,
por las siguientes:
-
Por
la pérdida de la finca arrendada por causa no
imputable al arrendador.
-
Por
la declaración firme de ruina acordada por la
autoridad competente.
TITULO
III
De los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda
Artículo
29. Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente
de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos
y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el
adquirente los requisitos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria.
Artículo
30. Conservación, mejora y obras del arrendatario.
Lo
dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta
ley será también aplicable a los arrendamientos
que regula el presente Título. También lo
será lo dispuesto en el artículo 19 desde
el comienzo del arrendamiento.
Artículo
31. Derecho de adquisición preferente.
Lo dispuesto
en el artículo 25 de la presente ley será de
aplicación a los arrendamientos que regula este
Título.
Artículo
32. Cesión del contrato y subarriendo.
-
Cuando
en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial
o profesional, el arrendatario podrá subarrendar
la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad
de contar con el consentimiento del arrendador.
El arrendador
tiene derecho a una elevación de renta del 10
por 100 de la renta en vigor en el caso de producirse
un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse
la cesión del contrato o el subarriendo total
de la finca arrendada.
No se
reputará cesión el cambio producido en
la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad
arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho
a la elevación de la renta prevista en el apartado
anterior.
-
Tanto
la cesión como el subarriendo deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes
desde que aquéllos se hubieran concertado.
Artículo
33. Muerte del arrendatario.
En caso de fallecimiento
del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad
empresarial o profesional, el heredero o legatario que
continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse
en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la
extinción del contrato.La subrogación deberá notificarse
por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes
a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Artículo
34. Indemnización al arrendatario.
La extinción
por transcurso del término convencional del arrendamiento
de una finca en la que durante los últimos cinco
años se haya venido ejerciendo una actividad comercial
de venta al público, dará al arrendatario
derecho a una indemnización a cargo del arrendador,
siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro
meses de antelación a la expiración del plazo
su voluntad de renovar el contrato por un mínimo
de cinco años más y por una renta de mercado.
Se considerará renta de mercado la que al efecto
acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto,
determine el árbitro designado por las partes.La
cuantía de la indemnización se determinará en
la forma siguiente:
-
Si el
arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de
los seis meses siguientes a la expiración del
arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la
que viniera estando dedicada, la indemnización
comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios
derivados de la pérdida de clientela ocurrida
con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada
con respecto a la habida durante los seis primeros meses
de la nueva actividad.
-
Si el
arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes
a la extinción del arrendamiento una actividad
diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador
o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo
plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada
por el arrendatario, la indemnización será de
una mensualidad por año de duración del
contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.Se
considerarán afines las actividades típicamente
aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte
de la clientela captada por la actividad que ejerció el
arrendatario.
En caso
de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía
de la indemnización, la misma será fijada
por el árbitro designado por aquéllas.
Artículo
35. Resolución de pleno derecho.
El arrendador
podrá resolver de pleno derecho el contrato por
las causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo
27.2 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo
lo dispuesto en el artículo 32.
TITULO
IV
Disposiciones
comunes
Artículo
36. Fianza.
-
A la
celebración del contrato será obligatoria
la exigencia y prestación de fianza en metálico
en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en
el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento
para uso distinto del de vivienda.
Durante
los cinco primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización.
Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador
podrá exigir que la fianza sea incrementada, o
el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a
una o dos mensualidades de la renta vigente, según
proceda, al tiempo de la prórroga.
La actualización
de la fianza durante el período de tiempo en que
el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco
años, se regirá por lo estipulado al efecto
por las partes. A falta de pacto específico, lo
acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido
también para la actualización de la fianza.
El saldo
de la fianza en metálico que deba ser restituido
al arrendatario al final del arriendo, devengará el
interés legal, transcurrido un mes desde la entrega
de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva
dicha restitución.
-
Las
partes podrán pactar cualquier tipo de garantía
del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones
arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
Artículo
37. Formalización del arrendamiento.
Las partes
podrán compelerse recíprocamente a la formalización
por escrito del contrato de arrendamiento.En este caso,
se hará constar la identidad de los contratantes,
la identificación de la finca arrendada, la duración
pactada, la renta inicial del contrato y las demás
cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.
TITULO
V
Procesos arrendaticios
Artículo
38. Competencia.
El conocimiento de los litigios relativos
a los arrendamientos que regule la presente ley corresponderá al
Juez de Primera Instancia del lugar en que se halle la
finca sin que sean aplicables las normas sobre sumisión
expresa o tácita de la Sección Segunda del
Título II del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 39.
Procedimiento.
-
Los
procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos
regulados en la presente ley se regirán por las
normas procesales comunes con las modificaciones que
se derivan de lo dispuesto en la misma.
Dichos
litigios se sustanciarán por las normas del juicio
de cognición, salvo las excepciones de los apartados
3 y 4 de este artículo.
Se tramitarán
por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio
en los artículos 1.570 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan
por precario, por extinción del plazo del arriendo
o por resolución del mismo por falta de pago de
las cantidades a que se refiere la causa primera del
apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
Cuando,
exclusivamente se ejerciten acciones para determinar
rentas o importes que, de conformidad con esta ley corresponda
abonar al arrendatario, se decidirá en procedimiento
verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa.
Las
partes podrán pactar el sometimiento de los litigios
a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido
en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.
-
Cuando
alguna de las partes contractuales no tuviere su domicilio
dentro de la demarcación judicial donde radique
la finca, podrá designarse un domicilio radicado
en ella a los efectos de recibir cualquier notificación
vinculada con los derechos y obligaciones reconocidos
en esta ley.
Artículo
40. Acumulación de acciones.
-
El actor
podrá acumular las acciones que le asistan contra
distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo
sean por contratos diferentes, siempre que aquéllas
se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados.Del
mismo modo, los distintos arrendatarios de una misma
finca podrán acumular las acciones que les asistan
contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten
en hechos comunes.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no se aplicará a
los juicios de desahucio.
-
El arrendador,
en los supuestos de resolución del contrato por
falta de pago, podrá ejercer acumulada y simultáneamente
la acción de resolución del contrato y
la reclamación de las cantidades adeudadas. La
tramitación de estos procesos se realizará conforme
a las normas reguladoras del juicio de cognición.
Disposición
adicional primera. Régimen de las viviendas de protección
oficial en arrendamiento.
-
El plazo
de duración del régimen legal de las viviendas
de protección oficial, que se califiquen para
arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, concluirá al transcurrir totalmente el período
establecido en la normativa aplicable para la amortización
del préstamo cualificado obtenido para su promoción
o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos
veinticinco años a contar desde la fecha de la
correspondiente calificación definitiva.
La renta
máxima inicial por metro cuadrado útil
de las viviendas de protección oficial a que se
refiere el apartado anterior, será el porcentaje
del precio máximo de venta que corresponda de
conformidad con la normativa estatal o autonómica
aplicable.
En todo
caso, la revisión de las rentas de las viviendas
de protección oficial, cualquiera que fuera la
legislación a cuyo amparo estén acogidas,
podrá practicarse anualmente en función
de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General
del Sistema de Indices de Precios de Consumo.
Además
de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir
el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario
y satisfaga el arrendador.
Sin
perjuicio de las sanciones administrativas que procedan,
serán nulas las cláusulas y estipulaciones
que establezcan rentas superiores a las máximas
autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas
de protección oficial.
Lo dispuesto
en los apartados anteriores no será de aplicación
a las viviendas de promoción pública reguladas
por el Real Decreto-ley 31/1978.
Lo dispuesto
en los apartados anteriores será de aplicación
general en defecto de legislación específica
de las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia.
-
El arrendamiento
de viviendas de protección oficial de promoción
pública se regirá por las normas particulares
de éstas respecto del plazo de duración
del contrato, las variaciones de la renta, los límites
de repercusión de cantidades por reparación
de daños y mejoras, y lo previsto respecto del
derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento,
y en lo no regulado por ellas por las de la presente
ley, que se aplicará íntegramente cuando
el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones
particulares.
La excepción
no alcanzará a las cuestiones de competencia y
procedimiento en las que se estará por entero
a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria.
-
El artículo
2, número 5.º, de la Ley Hipotecaria, aprobada
por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la
siguiente redacción: «5.º Los contratos
de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
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